Cuestiones sobre el texto:
<<También los castellanos, al igual que los aragoneses (catalanes, aragoneses y valencianos), tenían sus instituciones parlamentarias, las Cortes de Castilla, que alcanzaron la cima de su poder durante los siglos XIV y XV. Existían, sin embargo, entre las Cortes de Castilla y las de la Corona de Aragón, importantes diferencias que impedían a aquéllas ejercer el control político efectivo, tal como hacían sus semejantes aragonesas (catalana, aragonesa y valenciana) y que, al fin, habían de minar fatalmente su autoridad. Los reyes de Castilla, a diferencia de los de Aragón, no tenían la obligación de convocar las Cortes de modo regular y nadie en Castilla, ni siquiera entre los nobles y el clero, tenía derecho a asistir. Aunque era ya una costumbre establecida que el rey de Castilla reuniera las Cortes siempre que necesitase un subsidio adicional o servicio, la fuerza que las Cortes hubieran podido adquirir mediante esa práctica quedaba disminuida por la exención fiscal de los nobles y el clero, cuya consiguiente falta de interés por los asuntos financieros obligaba a los representantes de las ciudades a enfrentarse mano a mano con la Corona. Pero hay algo más importante aún: la Cortes castellanas, a diferencia de las de Aragón (Cataluña, Valencia y Aragón), fracasaron en la obtención de una participación en el poder legislativo. En teoría, el consentimiento de las Cortes era necesario para la revocación de las leyes, pero el poder de legislar pertenecía en exclusiva a la Corona. Las Cortes podían presentar solicitudes, pero no consiguieron jamás convertir dicha facultad en derecho de legislar, en parte a causa de su propia falta de unidad y en parte debido a la incapacidad para establecer el principio de que la reparación de los agravios debía preceder a la concesión de ayuda al rey.>>
- ¿En qué se diferencian las cortes de Castilla de las de la Corona de Aragón?
- ¿Cada cuanto se reunían las Cortes de Castilla? ¿Cuándo se convocaban?
- ¿Quiénes asistían a las reuniones? ¿Quiénes tenían la obligación de asistir?
- ¿Por qué la nobleza y el clero dejaron solos a los representantes de las ciudades frente a la monarquía?
- ¿Cuál es el gran fracaso de las cortes castellanas frente a la monarquía? ¿Por qué sugiere el autor que se produjo dicho fracaso?
- ¿Qué poderes tenían las cortes de los reinos de la Corona de Aragón que no tenían las de la Corona de Castilla?
- Explica qué es legislar.
<<También los castellanos, al igual que los aragoneses (catalanes, aragoneses y valencianos), tenían sus instituciones parlamentarias, las Cortes de Castilla, que alcanzaron la cima de su poder durante los siglos XIV y XV. Existían, sin embargo, entre las Cortes de Castilla y las de la Corona de Aragón, importantes diferencias que impedían a aquéllas ejercer el control político efectivo, tal como hacían sus semejantes aragonesas (catalana, aragonesa y valenciana) y que, al fin, habían de minar fatalmente su autoridad. Los reyes de Castilla, a diferencia de los de Aragón, no tenían la obligación de convocar las Cortes de modo regular y nadie en Castilla, ni siquiera entre los nobles y el clero, tenía derecho a asistir. Aunque era ya una costumbre establecida que el rey de Castilla reuniera las Cortes siempre que necesitase un subsidio adicional o servicio, la fuerza que las Cortes hubieran podido adquirir mediante esa práctica quedaba disminuida por la exención fiscal de los nobles y el clero, cuya consiguiente falta de interés por los asuntos financieros obligaba a los representantes de las ciudades a enfrentarse mano a mano con la Corona. Pero hay algo más importante aún: la Cortes castellanas, a diferencia de las de Aragón (Cataluña, Valencia y Aragón), fracasaron en la obtención de una participación en el poder legislativo. En teoría, el consentimiento de las Cortes era necesario para la revocación de las leyes, pero el poder de legislar pertenecía en exclusiva a la Corona. Las Cortes podían presentar solicitudes, pero no consiguieron jamás convertir dicha facultad en derecho de legislar, en parte a causa de su propia falta de unidad y en parte debido a la incapacidad para establecer el principio de que la reparación de los agravios debía preceder a la concesión de ayuda al rey.>>
ELLIOT, J.H., La España imperial 1469-1716, Barcelona, Editorial Vicens-Vives, 1972, p. 30.
«María de Molina presenta a su hijo a las Cortes de Valladolid 1863 Antonio Gisbert Pérez» por Antonio Gisbert (1834-1902) - Archivo del Congreso de los Diputados. Disponible bajo la licencia Dominio público vía Wikimedia Commons. |